DECRETO SUPREMO Nº 008-2014-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), establece que a partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas;
Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 001-2014 se establecieron medidas extraordinarias para estimular la economía, autorizándose a los trabajadores comprendidos
dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, a disponer libremente, hasta el 31 de diciembre de 2014, del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (04) remuneraciones brutas, de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios efectuados en las entidades nancieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición;
Que, resulta necesario precisar la manera en que se efectuará la libre disposición de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios, en el marco de lo señalado en el considerando precedente;
Que, de conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto precisar las reglas para la disposición de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios, en el marco de lo establecido por el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 001-2014.
Artículo 2.- Determinación de la remuneración bruta
La determinación del monto intangible de la CTS, se efectúa considerando la última remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la decisión de disponer de sus depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios. El monto intangible se determina multiplicando por cuatro (4) la remuneración mensual señalada en el párrafo anterior.
Artículo 3.- Trabajadores con más de una cuenta individual
Cuando el trabajador posea más de una cuenta individual de depósito por Compensación por Tiempo de Servicios activa, con el mismo empleador o con empleadores distintos, regirán las disposiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2010-TR, considerando el monto intangible establecido en el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 001-2014.
Artículo 4.- Disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios
La disposición de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios, a la que se re ere el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 001-2014, se sujeta al siguiente procedimiento:
- a) El trabajador comunica por escrito al empleador su decisión de disponer de sus depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios.
- b) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles luego de recibida la comunicación, el empleador informa por escrito a la respectiva entidad del sistema nanciero el monto intangible establecido por el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 001-2014. La comunicación del empleador puede ser trasladada por el propio trabajador.
- c) La entidad del sistema nanciero determina la suma de libre disposición, de acuerdo con la información proporcionada por el empleador.
Artículo 5.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O cial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Vigencia de las obligaciones generales de información
Las reglas establecidas en la Ley Nº 29352 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-TR, continúan rigiendo en lo que resulte aplicable.
En consecuencia, el empleador mantiene la obligación de comunicar a las entidades depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios, al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modi cación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Modifíquese el numeral 23.8 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
[...]
23.8 No cumplir oportunamente con los deberes de información, hacia las entidades depositarias, relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por compensación por tiempo de servicios.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo